La pregunta que antecede puede tener varias respuestas, pero en este caso, me voy a referir a una circunstancia específica, la sentencia cautelar dictada por la Sala Electoral del TSJ, con motivo de la impugnación de las elecciones parlamentarias en el Estado Amazonas.
De acuerdo a la información aparecida en El Universal de fecha 5 de enero del presente año, cotejada en la página web de la Máxima Instancia Judicial venezolana, la sentencia Nº 260 de la Sala referida, utilizó como elemento indiciario para decretar la suspensión de los parlamentarios, una grabación telefónica entre quien dicen es la secretaria de la Gobernación del sureño estado, con una persona desconocida, en la que se habla algo relativo a la compra de conciencias para que votaran en favor de la oposición.
Pero recuerden que del dicho al hecho hay mucho trecho. Pudiera ser que lo haya planeado, pensado y tratado de hacer, pero no es evidencia de que lo haya hecho.
Es cierto que la grabación fue hecha en contra de lo establecido en la Ley de Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, vigente desde el 16 de diciembre de 1991, que en su artículo 2 sanciona con prisión de 3 a 5 años al que arbitraria, clandestina o fraudulentamente grabe o se imponga de una comunicación entre otras personas, y acto seguido, impone igual pena, salvo que el hecho constituya un delito más grave, al que revele, en todo o en parte, mediante cualquier medio de información, el contenido de las referidas comunicaciones. A su vez, el artículo 9, indica que si el autor de la conducta punible es funcionario público para el momento de la interceptación, se procederá de oficio.
Pero no solo eso, la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, vigente desde el 30 de octubre de 2001, penaliza hasta con seis años de cárcel a la persona que utilice las tecnologías de la información para burlar el secreto de las comunicaciones privadas en todas sus formas. Para colmo, están las consideraciones jurisprudenciales que se citan en el fallo en comento.
Señalan una de la Sala Constitucional en la que se establece que un rasgo fundamental del hecho notorio comunicacional, es que este debe ser de comunicación masiva, y la grabación como tal, no lo fue, apenas algunos medios reseñaron lo dicho por el exponente de la grabación. La referida decisión establece, asimismo, que debe tratarse de hechos y no de opiniones de eventos reseñados por los medios como noticia.
Dicho de otro modo, lo que eventualmente puede ser notorio y comunicacional es el dicho del jefe de comando de campaña, no la grabación como tal.
Uno se pregunta, ¿Cómo es posible que se valore como un hecho público, notorio y comunicacional, y por tanto fundamento de una decisión judicial un acto delictivo?
Pero creo que lo importante no fue la suspensión de los diputados de Amazonas, sino el resultado de la totalidad de los recursos incoados, porque de ellos, seguro, dependerá la mayoría de 2/3 partes que hoy ostenta la oposición, porque de prosperar la totalidad de esos recuersos, es evidente que se perdería, y con ello la posibilidad, por ejemplo, de aprobar una reforma constitucional para que sea sometida a un referendo (art. 343) o la iniciativa de convocar una Asamblea Nacional Constituyente (art. 348)
Sin duda alguna, al oficialismo le será más fácil controlar, en cuanto a los votantes, las elecciones que se ordenen repetir en los lugares impugnados, pues serán mucho menos electores los que concurran. Por supuesto, en sentido inverso, a los opositores les costará un gran esfuerzo repetir la victoria.
¿Cuál será el final?
Autor: Reinaldo Gadea Pérez